Retención del 3% del precio de la venta cuando vende un no residente
Retención del 3% del precio de la venta cuando vende un no residente
¿Qué obligación tiene el
vendedor no residente fiscal frente a Hacienda cuando vende un bien inmueble en
España?
Cuando un no residente vende un
bien inmueble en España está obligado a pagar un impuesto tomando por base la
ganancia que ha obtenido con la venta. Ese impuesto es el impuesto sobre la
Renta de no Residentes. Así resulta del art. 25.2.f 3.º del Real Decreto
1776/2004, de 30 de julio del 2004.
En realidad, el residente en
España tiene la misma obligación cuando vende un bien y obtiene una ganancia.
La diferencia está en que la
obligación del residente fiscal en España (el que está sujeto al IRPF) no
comienza cuando vende el inmueble, sino cuando llega el momento de hacer la
declaración de la renta del año anterior.
Y otra diferencia importante es
que el no residente paga sobre la ganancia obtenida un tipo fijo del 19% si
reside en la UE o en el espacio económico europeo, o un 24% en los demás casos,
mientras que el residente fiscal pagará un porcentaje distinto (entre el 19 y
el 23%), dependiendo de su ganancia.
¿Qué obligación
tiene el comprador frente a Hacienda cuando compra un inmueble
a un no residente?
Cuando él no residente vende un
inmueble en España, ocurre en muchos casos que pierde la relación con nuestro
país; y, en tal caso, va a resultar más difícil para la Hacienda española
localizarle para reclamarle el pago del impuesto.
Para que el vendedor deje al
menos un pago a cuenta de lo que debe antes de desvincularse de España, dice la
ley que el comprador dejará de pagarle el 3% del precio y deberá ingresarlo
directamente en Hacienda.
Concretamente, el art. 25.2 del
Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes dice que:
«Tratándose de
transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por
contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará
obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta
correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta
del impuesto correspondiente a aquéllos».
De esta manera, aunque él no
residente perdiera su vinculación con España, habría ya pagado, a cuenta de lo
que finalmente le corresponda pagar, el 3% del precio.
Por ejemplo: A (no residente
fiscal) vende su casa de XXX a B por 300.000 euros. Antes la había comprado por
un importe de 200.000. La ganancia que obtiene A con la venta es de 100.000. Le
corresponde pagar un impuesto sobre la ganancia de 19.000 euros. (aunque el
vendedor puede deducir algunos gastos). Ahora bien, al vender, el comprador le
retendrá del precio el 3%, es decir, 9.000 euros, cantidad que el comprador
ingresará en Hacienda en el plazo de un mes utilizando un impreso especial (el
211).
¿Qué gastos puede deducir el
vendedor?
El vendedor tiene la posibilidad
de deducir los gastos de la adquisición, como el impuesto de transmisiones y
las facturas de notario y registro, además de los gastos de mejora de la
vivienda, siempre que tenga las facturas y/o se haya declarado la mejora en
escritura pública, además de los gastos de la venta, como la comisión del
agente inmobiliario o la plusvalía municipal.
¿Qué debe hacer el
vendedor al que se ha retenido el 3% del precio?
- Si se le retiene menos de lo
que le corresponde pagar:
Cuando el vendedor al que se haya
hecho la retención tenga que pagar más que el 3% que se ha pagado a cuenta,
deberá declarar, e ingresar el impuesto definitivo en el plazo de tres meses
contados a partir del término del plazo de un mes establecido para el ingreso
de la retención.
Eso sí, deberá compensarlo con lo
que ya ha pagado.
Es decir, si debe pagar 19.000
euros y se le han retenido 9.000 euros, todavía le quedan por pagar al vendedor
10.000 euros; y los debe ingresar el vendedor en un plazo de tres meses desde
que terminó el plazo del mes que el comprador tenía para ingresar los 9.000
euros. Para ello, necesita rellenar el impreso 210 y acompañar el modelo 211
que le debe de haber proporcionado el comprador.
- Si se le retiene más de lo que
le corresponde pagar:
Cuando el vendedor al que se haya
hecho la retención tenga que pagar menos que el 3% que se ha pagado a cuenta,
deberá también declarar el impuesto definitivo en el plazo de tres meses
contados a partir del término del plazo de un mes establecido para el ingreso
de la retención. Esto también ocurre si no debe ingresar nada porque no ha
obtenido ninguna ganancia.
Es decir, si debe pagar, por
ejemplo 2.000 euros (19% de su ganancia) y se le han retenido 3.000 euros, ha
pagado 1.000 euros de más; y puede solicitar su devolución en un plazo de tres
meses desde que terminó el plazo del mes que tenía el comprador para ingresar
los 2.000 euros. Para ello, necesita rellenar también el impreso 211 y deberá
acompañar el impreso 211 que rellenó el comprador. Si no hay ganancia y se le
han retenido 3.000 euros, podrá solicitar la devolución de todo lo retenido.
En este último caso, indicará una
cuenta en la que quiere recibir la devolución. No obstante, debe tener en
cuenta que un no residente con bienes en España debe liquidar todos los años el
impuesto sobre la renta de no residentes (en el modelo 210).
Para la devolución del 3%
retenido, Hacienda exige que el vendedor haya estado pagando el impuesto sobre
la renta de no residentes, que, como no residente que tiene bienes en España,
debe pagar todos los años. Si no lo ha hecho, para solicitar la devolución deberá
liquidar previamente el impuesto de todos los años anteriores, siempre que no
haya prescrito la obligación de pagar (y las obligaciones tributarias
prescriben a los 4 años).
¿Qué ocurre cuando no se
practica la retención?
Si la retención o el ingreso a
cuenta del 3% del precio no se hubiesen ingresado, los bienes vendidos
responderán del pago de la diferencia entre dicha retención o ingreso a cuenta
y el impuesto correspondiente.
Además, y como garantía, el
registrador de la propiedad así lo hará constar en el Registro para que
cualquier persona que solicite información sobre esa finca lo sepa; y esa nota
en el Registro no se cancelará hasta que no se pague o prescriba la deuda a los
cuatro años desde que terminó el plazo para pagar.
¿Debe practicarse siempre la
retención del 3% cuando un no residente vende?
El comprador no tendrá la
obligación de retener y de efectuar el ingreso a cuenta si el vendedor acredita
su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre Sociedades mediante certificación expedida por la Administración
tributaria.
Por eso, para evitar la
retención, el vendedor debería exhibir al Notario la certificación expedida por
la Agencia Tributaria de la que resulte que el transmitente está sujeto a
dichos Impuesto en España.
Debe tenerse en cuenta que de
esta manera se está protegiendo al comprador, pues si Hacienda advierte que no
se ha hecho retención y no se pidió al vendedor el certificado fiscal, responde
la finca que se ha comprado. Y aunque el comprador pueda reclamar al vendedor,
porque el impuesto sobre la ganancia le corresponde a él, éste, el vendedor,
puede estar ya en el extranjero, y seguramente, en muchos casos, el comprador
no podrá localizarlo.
¿Qué pasa cuando el
vendedor no presenta la declaración 210?
En el caso de que el vendedor
haya obtenido un beneficio y el impuesto que deba de pagar sea superior al
importe retenido, tiene la obligación de presentar el modelo 210 y hacer el
ingreso del resto del importe debido por el impuesto que grava el beneficio de
la venta. En el caso de que no lo haga, la Hacienda española tiene la
posibilidad de girar una declaración complementaria.
Además, como a la Hacienda
española no le consta ningún valor de adquisición, lo fijará en cero euros y no
aplicará ningún importe a deducir. Como consecuencia, para Hacienda, todo el
precio será ganancia.
Debe observarse que este
también sería el caso cuando el vendedor en realidad ha tenido pérdidas, pero
no presenta la declaración definitiva del modelo 210. Hacienda notificará
esta declaración complementaria al vendedor con la posibilidad de que este
recurra esta decisión. En el caso de que Hacienda no recibe respuesta,
finalmente se publicará la decisión de Hacienda en el BOE, y -ya sin
posibilidad de recurrirla- se intentará cobrar la deuda en España o en el
extranjero.
Gracias a la colaboración de las
Agencias tributarias de otros países de la Unión Europea, generalmente se
consigue cobrar la deuda de acuerdo con la liquidación efectuada por la
Hacienda española, que -como hemos visto- dista mucho de la realidad, además de
que a ello se suma un alto importe de intereses, multa y gastos de cobro. Las
autoridades de otros países no son competentes para discutir la justificación
de la deuda; meramente actúan como cobradores de la misma.
En conclusión: el perjuicio
por no presentar el modelo 210 definitivo puede ser enorme.
¿Hay obligación de retener el
3% cuando se aportan bienes inmuebles a sociedades?
No hay obligación de
retener cuando un no residente aporta bienes inmuebles a sociedades españolas.
Así lo dice el artículo 25.2 del Texto Refundido del Impuesto de la Renta de
los no Residentes.
¿Hay obligaciones de retener
el 3% cuando se realiza una donación de un inmueble en pago de una deuda?
La Dación en pago es, básicamente,
una compraventa en la que se transmite una cosa a cambio de una deuda. Por
tanto, siendo la dación en pago una compraventa sí que hay que hacer la
retención del 3 %, cuando el cedente es no residente.
¿Hay obligación de retener el
3% cuando se realiza una permuta de bienes inmuebles?
Permutar es cambiar un bien por
otro. Cuando se hace una permuta de bienes inmuebles, no hay precio. No
obstante, como hay una contraprestación por la transmisión, aunque sea en
especie, y también puede haberse producido una ganancia con la transmisión, si
es que se adquirió por una cantidad y ahora se cambia la finca por algo
que vale más, se practicará la retención del 3% del valor de la finca permutada
que sea propiedad del no residente (si los dos propietarios que cambian sus
fincas son no residentes, se retendrá el 3% del valor de cada una).
¿Hay obligación de retener el
3% cuando se hace donación de un inmueble?
La ley exige pagar el impuesto
sobre la renta de los no residentes a todo aquel que transmite un bien y
obtiene una ganancia con la transmisión. Podría pensarse que con la donación no
se puede obtener una ganancia, pero para la ley, sin embargo, cuando se dona un
inmueble por un valor y este inmueble se había adquirido por un valor menor, sí
hay que pagar el impuesto por esa diferencia de valor.
Ahora bien, ¿tiene el donatario
que retener el 3% del valor de la finca donada al donante?
En una Consulta vinculante de
30/07/2012, a la Dirección General de Tributos se planteaba el caso del
residente en España que adquirió mediante donación efectuada por su madre,
residente en México, el 50% proindiviso de dos inmuebles situados en Madrid. Y
en esta Consulta se considera que teniendo en cuenta que en el supuesto de una
donación no existe contraprestación alguna, tampoco existirá, para estos
supuestos, la obligación de retención o ingreso a cuenta y, en consecuencia, no
habrá obligación de presentar el modelo 211.
¿Hay obligación de retener el
3% en los casos de disolución de condominio?
Cuando varias personas son propietarias
en común de varias fincas puede ocurrir que quieran que termine esta situación
de copropiedad repartiéndolas. O pueden ser propietarias de una sola finca y la
dividan para repartir las nuevas parcelas. O es la finca única indivisible y la
única forma de extinguir la comunidad será adjudicarla a uno que pagará en
dinero a los demás.
Debe observarse que la operación
de extinción de condominio es una operación neutra fiscalmente, pues no supone
transmisión sino especificación de los derechos que a cada uno corresponden en
el condominio. Esto explica que no esté sujeta a tributación en IRPF (y tampoco
en el ITPAJD en su modalidad ITP y en la plusvalía municipal).
En una Consulta vinculante de
20/09/2012, a la Dirección General de Tributos se planteaba el caso de un
residente en España copropietario, al 50%, de una vivienda situada en España,
perteneciendo el otro 50% a una persona física no residente, de nacionalidad
danesa y vecina de Bokop (Dinamarca).
El residente en España, en virtud
de escritura de extinción de condominio, adquirió el pleno dominio de dicha
vivienda, compensando en dinero al otro copropietario. La Dirección General de
Tributos se posiciona a favor de la retención del 3% en el pago realizado al no
residente.
No obstante, con arreglo a la
citada consulta se podrían distinguir dos casos:
CASO 1: Que existan
varios bienes que se repartan entre los distintos copropietarios. La disolución
de la copropiedad y la posterior adjudicación a cada uno de los copropietarios
de su correspondiente participación no constituyen ninguna alteración en la
composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia
o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la
respectiva cuota de titularidad. Esto implicaría que no hay ganancia
patrimonial ni, por tanto, obligación de retener.
CASO 2: Que haya un
solo bien indivisible a repartir entre varios comuneros; o varios bienes, pero
el valor de los bienes no permite adjudicarlos de manera que ninguna reciba un
exceso. En tal caso, debe haber una compensación en metálico al que no recibe
nada o recibe un bien de menor valor. Y en este caso, la consulta entiende que
se producirá una ganancia patrimonial y el copropietario adjudicatario de los
inmuebles tendrá obligación de retener e ingresar el 3% de la contraprestación
acordada en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del TRLIRNR.
Ahora bien, una Consulta
Vinculante anterior de la D.G.T. de 9 de octubre de 2009 permite considerar que
hay sujeción al IRPNR en los dos casos que citamos.
Efectivamente, el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, al indicar cómo se
calcula la ganancia, se remite a los normas que regulan el IRPF (el impuesto
sobre la renta de las personas físicas residentes en España)
Concretamente, a las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II
del Título III, salvo el artículo 33.2, y en la Sección 6.ª del Título X, salvo
el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esto es muy importante, pues el
artículo 33.2 de la Ley del IRP establece que “Se estimará que no existe
alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de
la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción
del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de
comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Pero incluso en los casos en que
no haya compensación en metálico, la determinación de la base imponible
correspondiente a las ganancias patrimoniales sujetas al IRNR se regula en el
artículo 24.4 del TRLIRNR.
Dicho artículo se limita a
efectuar una remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en concreto a las normas previstas en la sección 4.ª del
capítulo I del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en
adelante TRLIRPF, pero exceptuando expresamente la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 31.2 de este último.
Por lo tanto, este segundo
apartado del artículo 31 del TRLIRPF, que viene a enumerar una serie de
supuestos en los que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se estima que no existe alteración en la composición del
patrimonio (división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales
o extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de
comunidades de bienes o separación de comuneros), no resultará de aplicación
cuando se esté ante una ganancia patrimonial sujeta al IRNR.
Conclusión:
Es decir, sensu contrario, SÍ
estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes la ganancia que
se obtenga en los casos de división de la cosa común, disolución de la sociedad
de gananciales o extinción del régimen económico matrimonial de participación y
disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros y ello en todos
los casos, aunque no haya compensaciones en metálico, debiendo entonces
entenderse que en todos ellos existe la obligación de retener.
Fuente: https:fsnotarios.es
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